martes, 10 de abril de 2012

Aceptación o Repudiación de una herencia. NO siempre tenemos que aceptar una herencia en Sevilla

¿¿Tenemos que aceptar la herencia de nuestros padres en todos los casos?? ¿¿Heredaremos las deudas??

¿¿Y si las deudas de mi herencia en Sevilla son mayores que los bienes que la integran??


ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Tanto la aceptación, como en su caso, la repudiación de la herencia, son actos total y enteramente libres y voluntarios, retrotrayéndose sus efectos al momento del fallecimiento de la persona de quien se hereda.
Tanto la aceptación como la repudiación de la herencia, una vez realizadas, son irrevocables; de tal forma que, únicamente podrán ser impugnadas cuando adolezcan de algunos vicios que anulan el consentimiento, y en el caso de que
apareciese un testamento desconocido.
A la hora de aceptar o repudiar una herencia, debemos conocer, como mínimo, las siguientes reglas en cuanto a su ejercicio, así como los efectos que según la forma de ejercitarlas, se van a derivar. En este sentido:
  • La aceptación o repudiación deben referirse a la totalidad de la herencia, no siendo posible hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente.
Esto significa que no podemos, por ejemplo, aceptar tan sólo una parte de la herencia y repudiar o renunciar al resto.
La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos:
  1. Aceptación pura y simple de la herencia.
  2. Aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
En el primer supuesto, es decir, la aceptación pura y simple de la herencia, puede ser realizada de forma expresa (que será cuando se realice en documento) o bien realizarse de forma tácita (que es aquélla que tiene lugar mediante la realización
de actos que suponen, de forma necesaria, la voluntad de aceptar o mediante la realización de actos que no podrían realizarse si no se tuviera la condición de heredero).
Cuando la herencia se acepta "pura y simplemente" va a determinar que el heredero no sólo va a recibir los bienes que integran la herencia, sino que, además, va a recibir las deudas del fallecido, debiendo responder de forma personal, con sus bienes propios, de dichas deudas.

Es decir, que responderá de las cargas que la herencia tuviera, no sólo con los bienes que integran dicha herencia, sino también con los suyos propios, con sus propios patrimonio.

Por contra, cuando la herencia se acepta a beneficio de inventario, el heredero únicamente va a responder de las deudas y demás cargas de la herencia hasta donde alcance el valor de los bienes de la herencia, es decir, que en este caso, no responderá de dichas deudas y cargas con su patrimonio personal cuando aquéllas sean superiores al valor de los bienes que la herencia.

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario requerirá la formación de un inventario, bien ante Notario o bien ante el Juez competente (es competente, por ejemplo, el de Primera Instancia del lugar en el que el fallecido tenía su residencia habitual al tiempo del fallecimiento).
Este inventario debe ser fiel y exacto de todos los bienes que integran la herencia, así como de las deudas.
En cuanto a la cuestión que se nos planteará respecto a cuándo optar por un tipo de aceptación y cuando optar por el otro, de la práctica extraemos el siguiente consejo:
Únicamente cuando tengamos la total seguridad (o al menos, en un alto porcentaje) de que, teniendo el fallecido deudas, éstas no superan el valor de los bienes que integran la herencia. Sólo en ese caso, será aconsejable que aceptemos la herencia de forma "pura y simple". Ello porque tendremos la seguridad de que no tendremos que responder de posibles deudas con nuestro propio patrimonio.
En caso contrario, es decir, cuando no tengamos esa seguridad, porque tengamos duda razonable sobre la solvencia del fallecido, será aconsejable que aceptemos la herencia a beneficio de inventario, pues así estaremos limitando nuestra responsabilidad por las deudas del fallecido al límite del valor de los bienes que forman la herencia.
En cuanto a la repudiación, podemos señalar, además de lo referido anteriormente:
- La repudiación debe realizarse de forma expresa, esto es, no cabe la repudiación de forma tácita.

- Debe realizarse en escritura pública ante Notario o por escrito presentado ante el Juez competente (este último supuesto cuando existe un litigio o no existiere testamento).
- Si la persona que va a heredar repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores (es decir, para no verse obligado a entregar dichos bienes a sus acreedores en pago de las deudas), cabe la posibilidad de que éstos (los acreedores
del heredero) pidan al Juez que les conceda autorización para aceptar ellos la herencia en nombre del heredero. En este caso y, concedida la autorización por el Juez, únicamente aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el
importe de los créditos que con ellos tenga el heredero.
En cuanto al resto se adjudicará a las personas a quienes corresponda según la Ley (al resto de herederos) con la excepción, claro está, del heredero que ha renunciado.
Es decir, que a los acreedores únicamente se les atribuirá la parte de herencia que sea suficiente para cubrir o cancelar las deudas o créditos de dicho heredero con ellos.

d) Por último, en relación con la repudiación o renuncia a la herencia, señalar que, si existieran varios herederos, y uno de ellos renuncia o repudia la herencia, el resto tendrán derecho a repartir la parte correspondiente al heredero que ha
renunciado, de forma proporcional entre los herederos que la han aceptado renuncia, de forma proporcional entre los herederos que la han aceptado.
Para cualquier duda o aclaración,pueden contactar con nosotros por teléfono al 954368804 o por correo electrónico a ofician@gestduque.com

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